JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-64/2009.

 

ACTOR:

NATIVIDAD CHINO ASTUDILLO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL OCTAVO DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE GUERRERO.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.

 

SECRETARIO:

OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO.

México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil nueve.

VISTO para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-64/2009, promovido por Natividad Chino Estudillo, en contra de la resolución de diez de marzo del año en curso dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Octava Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero; y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I. El veintidós de septiembre de dos mil ocho, el ciudadano Natividad Chino Astudillo, se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 120821 a realizar el trámite de actualización al padrón electoral federal por cambio de domicilio mediante el Formato Único de Actualización y Recibo 0812082110982.

II. El trece de febrero siguiente, el actor acud al módulo mencionado a recoger su credencial para votar; sin embargo, se le informó que no se encontraba disponible por encontrarse dado de baja del padrón electoral por haber sido suspendido en sus derechos político electorales.

III. En esa fecha el actor agotó la instancia administrativa correspondiente mediante solicitud de expedición de credencial para votar con número de folio 0912082101432 ante el Módulo de Atención Ciudadana 120821.

IV. Mediante resolución de diez de marzo de dos mil nueve, notificada en igual fecha, se declaró improcedente la solicitud del demandante por los motivos manifestados al solicitar la actualización del padrón electoral federal.

V. Inconforme con tal determinación, el once de marzo de dos mil nueve, el solicitante presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante la autoridad responsable, por medio del formato que para tal efecto la propia autoridad puso a su disposición.

VI. El once de marzo siguiente, el Vocal Secretario del Registro Federal de Electores en la Octava Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Guerrero acordó dar aviso a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación y publicitarlo mediante cédula fijada en los estrados de dicha autoridad por el plazo de setenta y dos horas.

VII. El quince de marzo de dos mil nueve, a las nueve horas con veinte minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el oficio JDE/VS/0311/09 signado por la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, mediante el cual remite a esta Sala Regional el expediente relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Natividad Chino Astudillo, el cual se integró con las constancias siguientes:

1. Oficio número JDE/VS/0311/09, recibido por esta Sala el quince de marzo de dos mil nueve, suscrito por la Vocal Ejecutiva, con el cual se remite el presente expediente;

2. Aviso de presentación del medio de impugnación de once de marzo del año en curso suscrito por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero y copia simple de su envío por fax, recibido en la propia fecha;

3. Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con número 0912082101953 promovido por Natividad Chino Astudillo y el acuse de recibo correspondiente;

4. Copia simple de la solicitud de expedición de credencial para votar número 0912082101432;

5. Copia simple de la certificación del acta de nacimiento de Natividad Chino Astudillo, expedida el veintiuno de abril de dos mil tres;

6. Copia simple del Formato Único de Actualización y Recibo requisitado por Natividad Chino Astudillo;

7. Copia simple del talón de formato de actualización y recibo 0812082110982;

8. Copia simple del acta de informe de trámite de actualización del padrón electoral federal por cambio de domicilio del veintidós de septiembre de dos mil ocho, firmada tanto por Natividad Chino Astudillo, como por el funcionario electoral que ahí se menciona;

9. Copia simple cédula de verificación de identidad de ciudadanos suspendidos en sus derechos políticos relativa al promovente de esta instancia constitucional;

10. Copia simple del oficio P-430/2003 del dos de abril de dos mil tres signado por la Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Allende en Guerrero;

11. Copia simple de la resolución de diez de marzo del año en curso dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el expediente identificado con la clave 0912082101432 y su notificación;

12. Copia simple del oficio STN/2411/2009, así como del dictamen respecto de la procedencia de la solicitud de expedición de credencial para votar, signados por el Secretario Técnico Normativo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral;

13. Informe circunstanciado rendido por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral en el Estado de Guerrero; y

14. Cédula de notificación y razones relativas a la fijación y retiro en los estrados de la publicación del presente medio de impugnación;

VIII. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó turnar el expediente SDF-JDC-64/2009 al Magistrado Roberto Martínez Espinosa para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente; acuerdo que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos mediante el oficio TEPJF-SDF-SGA/78/09, de la fecha mencionada.

IX. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor, previa radicación de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, requirió lo siguiente:

a) A la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, remitiera copia certificada de la resolución de diecisiete de marzo de dos mil tres, relativo al toca penal X-1299/2002;

b) Al Director del Centro Regional de Readaptación Social de Ayutla, perteneciente a la entidad federativa mencionada, informara la situación jurídica del ciudadano Natividad Chino Astudillo; y

c) A la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, informara a esta Sala Regional si a la fecha ya le había expedida la credencial para votar con fotografía al promovente.

En cumplimiento a lo ordenado, el Director del Centro de Readaptación Social de Ayutla de los Libres, Guerrero, informó, en lo que aquí interesa, que Natividad Chino Astudillo fue sentenciado el dos de junio de dos mil dos por el delito de homicidio en grado de tentativa, por lo que se le impuso una pena privativa de la libertad de cuatro años, diez meses y veintidós días de prisión; asimismo, que dicha sentencia fue revocada por diversa de dos de abril de dos mil tres, de manera que la Juez Mixta de Primera Instancia del Distrito Judicial de Allende emitió la boleta de libertad absoluta a favor del promovente, el cual ya se encontraba gozando de libertad provisional bajo caución.

Por su parte, mediante oficio 601 recibido en esta Sala Regional el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero remitió copia certificada de la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil tres, en cuya parte resolutiva se asienta lo siguiente:

“PRIMERO. Por no haberse acreditado los elementos del cuerpo del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, se revoca la sentencia definitiva condenatoria, de fecha dos de julio del año dos mil dos, pronunciada por el C. Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Allende, en la causa penal número 155/2000-I, instruida en contra de NATIVIDAD CHINO ASTUDILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio de MERICIA VÁZQUEZ ROSAS, en tal virtud se ordena la libertad del acusado, así como la devolución de la garantía que otorgó en autos para disfrutar de su libertad caucional, a quien justifica tener (sic) derecho a recibirla.

SEGUNDO. Con testimonio de la presente resolución, devuélvase el original de la causa al Juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

TERCERO. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.”

De igual forma, mediante oficio JDE/VS/0361/09 de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Octava Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Guerrero del Instituto Federal Electoral, desahogó el requerimiento formulado por esta Sala Regional en el sentido de que no había expedido la credencial para votar con fotografía del promovente.

IX. Admisión. Mediante acuerdo de siete de abril del presente año fue radicada y admitida la demanda, en consecuencia, se declaró cerrada la instrucción y se puso en estado de dictar sentencia; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en el que el actor alega violaciones a su derecho político-electoral de votar, porque a través de la resolución que combate por conducto del presente medio de impugnación se le niega la expedición de su Credencial para Votar con Fotografía, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 párrafo primero fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 párrafo primero fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 209 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, el cual fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre del año próximo pasado por la citada autoridad electoral.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos generales del medio de impugnación. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9 párrafo 1 incisos a) a g), 79 párrafo primero, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:

a) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, en dicho escrito consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación, los agravios estimados pertinentes y se citaron los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada se notificó al actor personalmente el diez de marzo del año en curso según se desprende de la cédula de notificación levantada por el notificador adscrito a la Octava Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Guerrero, la cual obra en el expediente en el que se actúa. En este tenor, el plazo para la interposición del escrito de demanda inició el once de marzo de dos mil nueve, fecha en la cual, según se aprecia de las constancias que obran agregadas en autos fue presentada la demanda del medio de impugnación que nos ocupa ante la autoridad responsable, es decir, en el primero de los cuatro días previstos en el numeral 8 de la ley referida en el párrafo que antecede, por lo cual es dable concluir que el medio de impugnación fue presentado en tiempo.

c) Legitimación. La legitimación de Natividad Chino Astudillo queda acreditada en los siguientes términos:

Los artículos 30 apartado A fracción II y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir. Por otra parte, el artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los ciudadanos por su propio derecho.

Por su parte, el artículo 79 del ordenamiento legal en cita dispone que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado, entre otros supuestos de procedencia.

En el presente asunto, el actor promueve por sí mismo y en forma individual, manifestando en el escrito de demanda del presente juicio, que es mexicano y que nació el ocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos, tal como se desprende del acta de nacimiento que se exhibe en copia simple, de lo que se advierte claramente que dicho ciudadano a la fecha cuenta con la mayoría de edad. Por lo que hace al requisito de tener un modo honesto de vivir, éste no será motivo de análisis en el presente apartado en virtud de que guarda íntima relación con la litis planteada en el expediente, de manera que se estudiará de forma conjunta con los agravios de fondo.

En lo que se refiere a la legitimación en la causa, el promovente manifiesta que el acto impugnado le genera perjuicio, toda vez que la autoridad señalada como responsable le negó la expedición de su Credencial para Votar con fotografía, por lo que no podrá ejercer el derecho a votar en las próximas elecciones federales y locales a celebrarse el cinco de julio del año en curso, ante este hecho, debe concluirse que queda acreditada plenamente la legitimación en la causa y en el proceso del impugnante Natividad Chino Astudillo.

Por lo que corresponde a la autoridad responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de la Vocalía de la Junta Distrital Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero.

En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva, cabe hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en aras de la unidad de la autoridad electoral, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ30/2002, cuyo rubro es del tenor siguiente:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[1]

En tal virtud, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y, si es el caso, obligar a las distintas partes de ese todo, como lo es la referida Vocalía en la Junta Distrital Ejecutiva que emitió el acto impugnado.

Por las anteriores consideraciones, en cuanto a forma se refiere, el medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos que la ley establece.

TERCERO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, las aleguen o no las partes, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.

En tal virtud, dado que las partes no hicieron valer causales de improcedencia y a juicio de esta Sala Regional no se advierte alguna que deba analizarse de oficio, se procede al estudio de fondo de la presente controversia.

CUARTO. Fijación de la litis. En el presente caso, la demanda que da origen a este juicio la constituye el formato que la autoridad responsable puso a disposición del ciudadano, en donde se narran hechos y formulan agravios.

Sin embargo, este órgano Jurisdiccional Electoral en términos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suple la deficiencia en la expresión de los agravios, para ello, se debe tomar en cuenta que la demanda se presenta en un formato requisitado por el funcionario de un módulo del Registro Federal de Electores, sin embargo se aprecia claramente la causa de pedir del accionante por lo cual esta autoridad jurisdiccional se avocará al estudio en términos de dicha pretensión, al respecto resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2000 de rubro:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. [2]

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala, a fin de no dejar en estado de indefensión al actor y determinar el acto impugnado, suple la deficiencia con base en las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a los trámites que quiso realizar, de esta forma se estará garantizando los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir a todos los actos y resoluciones electorales, como lo establece el artículo 41 párrafo segundo fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, del análisis integral de las constancias que forman el expediente, se desprende que el promovente se duele de que la autoridad responsable viola en su perjuicio su derecho constitucional de votar, toda vez que le negó la expedición de su credencial para votar con fotografía.

Lo anterior se confirma en la resolución impugnada, la cual, en lo que interesa señala lo siguiente:

El C. NATIVIDAD CHINO ASTUDILLO, al solicitar su trámite del formato único de actualización y recibo folio 0812082110982 de fecha 22 de septiembre de 2008, al presentar su solicitud de expedición de credencial para votar folio 0912082101432 de fecha 13 de febrero de 2009, no presentó ningún documento con el cual demuestre que la causa generadora de la suspensión ha cesado, dictada en su contra por el Juez María Luisa Ríos Romero, causa penal 155/2000 por el delito de homicidio en grado de tentativa de fecha 13 de julio del año 2001.

En ese sentido, de conformidad con el referido precepto legal, al no haber acreditado el ciudadano de que se trata, con la documentación idónea, la rehabilitación en sus derechos político electorales, o bien, que la causa que originó la suspensión a éstos haya cesado, ni recibir constancia de la autoridad judicial respectiva, la solicitud de expedición de credencial para votar promovida por éste, es IMPROCEDENTE, por lo que se considera que no deberá ser reincorporado en el padrón electoral ni expedírsele la credencial para votar con fotografía correspondiente.

Por tanto, la litis en el presente asunto, se constriñe a determinar si la resolución combatida fue debidamente fundada y motivada, acorde con los principios de constitucionalidad y legalidad que rigen la materia electoral, o si por el contrario, es violatoria de los derechos del demandante y debe ordenarse la expedición de su credencial para votar.

QUINTO. El agravio hecho valer por Natividad Chino Astudillo es fundado por las razones y argumentos que se exponen a continuación:

En efecto, le asiste razón al demandante en virtud de que correspondía a la responsable la carga de inscribir al ciudadano en el Padrón Electoral una vez que tuviera conocimiento de la rehabilitación de éste en sus derechos político-electorales y, por lo tanto, de expedirle la credencial para votar correspondiente.

A fin de corroborar la anterior afirmación, conviene reproducir el contenido de los artículos 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, 176, 182, 198 y 199 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

Artículo 174. 1. Las dos secciones del Registro Federal de Electores se formarán, según el caso, mediante las acciones siguientes:

a) La aplicación de la técnica censal total o parcial;

b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos; y

c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.

Artículo 176

1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.

2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.

Artículo 182. 1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:

2. Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al catálogo general de electores, todos aquellos ciudadanos:

a) Que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total; y

b) Que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total.

3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:

a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;

b) Incorporados en el catálogo general de electores no estén registrados en el padrón electoral;

c) Hubieren extraviado su credencial para votar; y

d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.

4. Los ciudadanos al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio, o bien al ser requeridos por el personal del Instituto durante la aplicación de la técnica censal, tendrán la obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad, y en su caso, firmar y poner las huellas dactilares en los documentos para la actualización respectiva.

5. Los partidos políticos nacionales y los medios de comunicación podrán coadyuvar con el Instituto en las tareas de orientación ciudadana.

Artículo 198. 1. A fin de mantener permanentemente actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.

2. Los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Instituto de los fallecimientos de ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva.

3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.

4. La Secretaría de Relaciones Exteriores deberá dar aviso al Instituto, dentro de los diez días siguientes a la fecha en, que:

a) Expida o cancele cartas de naturalización;

b) Expida certificados de nacionalidad; y

c) Reciba renuncias a la nacionalidad.

5. Las autoridades señaladas en los párrafos anteriores deberán remitir la información respectiva en los días señalados, conforme a los procedimientos y en los formularios que al efecto les sean proporcionados por el Instituto.

6. El presidente del Consejo General podrá celebrar convenios de cooperación tendentes a que la información a que se refiere este artículo se proporcione puntualmente.

Artículo 199. 1. Las solicitudes de trámite realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto correspondiente a su domicilio a obtener su credencial para votar con fotografía, a más tardar el último día de marzo del segundo año posterior a aquel en que se hayan presentado, serán canceladas.

2. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores elaborará relaciones con los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes hubiesen sido canceladas, ordenándolas por sección electoral y alfabéticamente, a fin de que sean entregadas a los representantes de los partidos políticos acreditados ante las comisiones distritales, locales y Nacional de Vigilancia, en lo que corresponde, a más tardar el día 30 de abril de cada año, para su conocimiento y observaciones.

3. Dichas relaciones serán exhibidas entre el 1o. y el 31 de mayo, en las oficinas del Instituto, a fin de que surtan efectos de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y éstos tengan la posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el padrón electoral durante el plazo para la campaña intensa a que se refiere el párrafo 1 del artículo 182 de este Código o, en su caso, de interponer el medio de impugnación previsto en el párrafo 6 del artículo 187 de este ordenamiento.

4. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada en los términos de los párrafos precedentes, serán destruidos ante las respectivas comisiones de vigilancia en los términos que determine el reglamento.

5. En todo caso, el ciudadano cuya solicitud de trámite registral en el padrón electoral hubiese sido cancelada por omisión en la obtención de su credencial para votar con fotografía en los términos de los párrafos anteriores, podrá solicitar nuevamente su inscripción en los términos y plazos previstos en los artículos 179, 182 y 183 de este Código.

6. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 6 del artículo 180 de este Código.

7. Asimismo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dará de baja del padrón electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en que conste su firma, huellas dactilares, y en su caso, fotografía. En este supuesto, la baja operará exclusivamente por lo que se refiere al registro del domicilio anterior.

8. En aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.

9. Serán dados de baja del padrón electoral los ciudadanos que hayan fallecido, siempre y cuando quede acreditado con la documentación de las autoridades competentes o, en su defecto, mediante los procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia.

10. La documentación relativa a los movimientos realizados en el padrón electoral quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus vocalías, por un periodo de diez años. Una vez transcurrido este periodo, la Comisión Nacional de Vigilancia determinará el procedimiento de destrucción de dichos documentos.

11. La documentación referida en el párrafo anterior será conservada en medio digital por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus Vocalías.”

Del contenido de los preceptos en cita se desprende, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

a) Los derechos político-electorales del ciudadano se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

b) En tal supuesto, el ciudadano será dado de baja tanto del padrón electoral como del listado nominal de electores mientras dure la suspensión;

c) Los ciudadanos que se ubiquen en el supuesto del inciso anterior y se encuentren rehabilitados en sus derechos político-electorales, tan pronto tengan conocimiento de tal circunstancia, tendrán la obligación de acudir a las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores durante el periodo de actualización a fin de ser incorporados nuevamente en el padrón electoral, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

d) A fin de mantener permanentemente actualizados el Padrón Electoral y el Catálogo General de Electores, los jueces que dicten resoluciones que decreten la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos deberán notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución;

e) La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos;

f) Dicha dirección deberá recabar de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que afecte al Padrón Electoral y al Catálogo General de Electores.

Así las cosas, una interpretación sistemática de los artículos transcritos permite deducir que los derechos político-electorales se suspenderán en aquellos casos en que el ciudadano se encuentre sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal o durante la extinción de una pena de igual naturaleza, de manera que en tales supuestos sólo podrá ser dado de baja del padrón electoral y del listado nominal correspondiente, previo envío del oficio relativo en que el juez penal haga del conocimiento de la autoridad electoral tal circunstancia.

En esa tesitura, dicha interpretación conduce a determinar también que si los jueces penales tienen la obligación de dar aviso de la emisión de las resoluciones donde se ordene la suspensión de derechos políticos, con mayor razón deberán notificar cuando dicha suspensión haya dejado de tener efectos, a fin de permitir el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En tal sentido, al recibir la notificación relativa a la rehabilitación de sus derechos político electorales o la extinción de la pena corporal a la cual fue condenado, la autoridad electoral tendrá la obligación de rehabilitarlo en sus derechos político-electorales, lo que hará por medio de su reinscripción inmediata en el Padrón Electoral.

Sobre esa base, conviene puntualizar que a fin de que los referidos actos constituyan una verdadera rehabilitación del ciudadano en sus derechos políticos, será obligación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores notificar personalmente al ciudadano, en el domicilio que se encuentre registrado ante esa Dirección, la fecha de su reincorporación al Padrón Electoral, dentro de los tres días siguientes a dicha reincorporación, con la finalidad de que el ciudadano pueda acudir al módulo u oficina correspondiente, a solicitar la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.

Por otra parte, cabe señalar que conforme a los preceptos legales invocados, la notificación de las autoridades penales no constituye la única vía contemplada por el código de la materia para actualizar el Padrón Electoral, sino que por regla general pueden actualizarse dos vertientes:

a) La primera, relativa a las autoridades encargadas del manejo de archivos relacionados con la inscripción, registro, suspensión y baja de los datos ciudadanos (Secretaría de Relaciones Exteriores, Registro Civil, etc.), en cuanto a su obligación de informar al Instituto Federal Electoral respecto de los cambios que en sus bases de datos se pudieran presentar y que tengan repercusión en el Registro Federal de Electores; y

b) La segunda, relativa a la campaña intensa de actualización dirigida a los ciudadanos con el fin de que a partir del primero de octubre anterior al año de la elección y hasta el quince de enero siguiente, acudan a inscribirse (o reinscribirse, según el caso) en el padrón electoral.

Al respecto, es menester destacar que los jueces penales no siempre cumplen con la obligación de dar aviso al Instituto Federal Electoral respecto de la rehabilitación de los ciudadanos en sus derechos políticos no obstante encontrarse expresamente ordenado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que para tales casos se previó en dicho ordenamiento la posibilidad de que los propios ciudadanos pudieran acudir con la documentación demostrativa de su rehabilitación ante el módulo de atención ciudadana de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a fin de que la autoridad electoral los reincorporara al Padrón Electoral en los mismos términos en que los dio de baja, es decir, expidiéndoles la credencial para votar con fotografía correspondiente e incluyéndolos en el listado nominal de su domicilio,, de modo que no se violaran sus derechos políticos a raíz de una omisión que no les fuera atribuible.

No obstante, la circunstancia de que la ley establezca las vías mencionadas como los procedimientos ordinarios para reincorporar al ciudadano en el Padrón Electoral no significa que de no presentarse alguna de ellas, la autoridad electoral se encuentre impedida para realizar el registro mencionado, pues bastará con que el ciudadano acuda ante el módulo correspondiente a solicitar algún trámite y manifieste que se encuentra rehabilitado en sus derechos político-electorales para que la autoridad adquiera la obligación de investigar dicha circunstancia por los medios que tenga a su alcance.

Lo afirmado encuentra sustento en el hecho de que corresponde en exclusiva a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga de mantener actualizado el Padrón Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 176 párrafo 1 del código de la materia, de manera que si el instituto dio de baja al ciudadano por encontrarse suspendido en sus derechos políticos, al ser rehabilitado, deberá inscribirlo nuevamente en el registro del cual fue excluido, máxime si tiene información proveniente del propio ciudadano en el sentido de que su situación ha cambiado.

Así, uno de los medios al alcance de la autoridad es el contemplado por el artículo 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual prevé que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio a fin de mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.

En ese tenor, el vocablo “recabar” utilizado en el precepto legal en cita es explicado por la Real Academia de la Lengua Española como: 1. tr. Alcanzar, conseguir con instancias o súplicas lo que se desea. 2. tr. Pedir, reclamar algo alegando o suponiendo un derecho. 3. tr. ant. Recoger, recaudar, guardar.(Diccionario de la Real Academia Española, vigésimo segunda edición), de lo que se obtiene que dicha expresión se traduce, en todas sus acepciones, en una acción encaminada a obtener algo de alguien más.

Luego, lo anteriormente expuesto permite concluir que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se encuentra obligada a recabar información de otras autoridades a fin de cumplir con su obligación de mantener actualizado el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral aun cuando las autoridades penales no hubieren notificado al instituto la rehabilitación de los derechos políticos del ciudadano o el propio ciudadano no lo acredite en forma fehaciente.

Con base en lo anterior, cabe mencionar que aun cuando corresponde a la autoridad electoral la carga de inscribir al ciudadano en el Padrón Electoral en cualquiera de los casos reseñados, siempre será necesaria la presencia del elector en potencia para poder hacer efectivos sus derechos político-electorales, principalmente el de votar, pues sólo de esa forma podrá expedírsele la credencial respectiva con la cual hará valer esos derechos, siendo necesario para su trámite el que la autoridad tome la fotografía del ciudadano, así como que éste se identifique, firme e imponga su huella digital en el documento; además, debe recordarse que al ser suspendidos los derechos políticos del ciudadanos también se da de baja al ciudadano del Padrón Electoral y del Listado Nominal correspondiente sin perjuicio de considerar que de esa manera hará patente su voluntad de conseguir la satisfacción de los elementos necesarios para ejercer su derecho político-electoral.

Por tanto, si un ciudadano acude a un módulo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a solicitar su reincorporación en el padrón electoral, la expedición de la credencial para votar con fotografía respectiva y su posterior inclusión en el listado nominal correspondiente, en virtud de haber sido restituido por autoridad competente en sus derechos político-electorales y acredita contar con los requisitos que para tal efecto exige el código de la materia, es claro que la autoridad exhortada deberá de actuar de conformidad con lo pedido, previo cercioramiento de que el solicitante ya ha sido restituido en sus derechos políticos.

En la especie, se evidencia de las constancias que integran este expediente que Natividad Chino Astudillo acudió al módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores número 120821 el veintidós de septiembre de dos mil ocho, es decir, dentro del plazo previsto por la ley de la materia para realizar el trámite solicitado por el ciudadano, con el objetivo de que la autoridad responsable le expidiera su credencial para votar con fotografía por cambio de domicilio, a lo que ésta argumentó, el trece de febrero del año en curso, que no era posible acceder a sus pretensiones en razón que dicho ciudadano se encontraba suspendido en sus derechos político-electorales, por lo que le proporcionó el formato de solicitud de expedición de credencial para votar a fin de que combatiera dicha negativa.

Ahora bien, cabe mencionar que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tuvo conocimiento de la supuesta rehabilitación de los derechos político-electorales del actor a partir del veintidós de septiembre de dos mil ocho, fecha en que el ciudadano acudió a realizar el trámite de reposición de su credencial por cambio de domicilio, tal como se desprende del propio formato único de actualización y recibo que al efecto, en el cual el ciudadano, en su apartado de solicitud de trámite, asentó lo siguiente:

“…MANIFIESTO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE NO ME ENCUENTRO SUSPENDIDO EN MIS DERECHOS O PRERROGATIVAS COMO CIUDADANO Y QUE LOS DATOS QUE ASIENTO EN ESTE DOCUMENTOS SON CIERTOS.”

En tales términos, es posible determinar que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores contaba con indicios en el sentido de que el ahora actor se encontraba restituido en sus derechos político-electorales a partir de esa fecha, por lo que era su obligación indagar sobre la veracidad de dicha información, la cual pretendió cumplir mediante la verificación de campo realizada el quince de octubre de dos mil ocho, tal como se desprende del contenido de la copia simple de la cédula de verificación de identidad de ciudadanos suspendidos en sus derechos políticos, la cual obra en el presente expediente y de la que se advierte que la dependencia en mención realizó una verificación de campo en el domicilio del actor con el fin de investigar la vigencia de la suspensión de derechos políticos de Natividad Chino Astudillo; documental a la que se otorga valor probatorio pleno no obstante ser copia simple, al no encontrarse en contradicción con otro elemento de convicción que se encuentre en autos y no haber sido controvertido en autenticidad o alcance probatorio por alguna de las partes.

Sin embargo, debe mencionarse que la autoridad en comento cumplió sólo parcialmente con la mencionada obligación, pues si bien es cierto que actúo correctamente al desahogar la diligencia de verificación de campo en el domicilio del promovente, también lo es que no debió agotar su indagatoria en el referido trámite, sino que debió recabar información de las autoridades que pudieran brindarle datos fidedignos sobre la situación jurídica del solicitante.

Así, la autoridad debió requerir informes a autoridades tales como el Centro de Readaptación Social en la localidad en la cual reside el ciudadano, el Juzgado Mixto que le notificó la suspensión de derechos políticos o en su caso, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, por lo que al no haber actuado en esos términos, se concluye que no cumplió con su obligación de mantener actualizado el Padrón Electoral.

Luego, si dicho ciudadano acudió ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a efecto de notificar su cambio de domicilio en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y dicha autoridad se percató de que Natividad Chino Astudillo se encontraba suspendido en sus derechos político-electorales, sin que hubiera realizado eficazmente la indagatoria que le impone el citado ordenamiento legal, es claro que no tenía elementos para configurar la negativa respecto a las pretensiones del solicitante, por lo que al haber actuado así, es evidente que viola los derechos político-electorales del demandante, principalmente el de votar, de ahí que resulte fundado el agravio expuesto en su demanda.

Este criterio encuentra sustento, por las razones que la informan, en la jurisprudencia 1/2007 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:

INCORPORACIÓN DEL CIUDADANO AL PADRÓN ELECTORAL Y A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CUANDO ES REHABILITADO EN SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. La interpretación sistemática de los artículos 69, párrafo 1, inciso d), 92, párrafo 1, incisos f) y g), 138, párrafo 1, inciso c), 139, párrafo 2, 140, 144, 145, párrafo 1, 146, párrafos 1 y 3, inciso d), 151, párrafo 1, 154, 155, párrafo 1, 160, párrafo 2, 161, párrafo 1, 162, párrafos 1 y 3, 163, párrafo 8, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conduce a estimar que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga de reincorporar en el Padrón Electoral a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos políticos una vez recibida la notificación de la resolución respectiva que debe enviar el juez competente. Sin embargo, aun y cuando no se notifique al Registro Federal de Electores, el ciudadano puede acudir, con la documentación demostrativa de su rehabilitación, a los módulos u oficinas de dicha dirección, dentro de los plazos establecidos en la ley, a efecto de solicitar su incorporación al Padrón Electoral y su credencial para votar con fotografía y una vez recogido este instrumento, ser inscrito en la lista nominal de electores y con ello poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones, sin que se exima a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de la obligación de notificar al ciudadano de la rehabilitación en sus derechos político-electorales y de su reincorporación al Padrón Electoral, a fin de que acuda a obtener su credencial para votar. Lo anterior cuando la rehabilitación se da por cualquier causa respecto de la suspensión de derechos político-electorales, derivada de la sujeción a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal o de una sentencia que imponga como pena esa suspensión, en términos del artículo 38, fracciones II y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”[3]

Por otra parte, del contenido de la copia simple del oficio P-430/2003, signado por la Juez Mixta de Primera Instancia del Distrito Judicial de Allende, así como de los informes contenidos en los diversos 601 y CRSA/156/2009, rendidos por el Magistrado Presidente de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero y por el Director del Centro de Readaptación Social de Ayutla de los Libres, Guerrero, respectivamente se advierte que la autoridad mencionada en primer término expidió en favor del ciudadano boleta de libertad absoluta por resolución de segunda instancia en el toca penal X-1299/2002; igualmente, de dichas documentales se advierte que la Primera Sala del Tribunal mencionado emitió resolución el diecisiete de marzo de dos mil tres en el toca penal X-1299/2002, en la cual revocó la sentencia definitiva de dos de julio de dos mil dos, dictada en contra de Natividad Chino Astudillo, por lo que con fecha dos de abril de dos mil tres, la referida juez de primera instancia decretó la boleta de libertad absoluta por resolución de segunda instancia a favor del ahora promovente, de ahí que se encontraba obligada a informar al Instituto Federal Electoral de la rehabilitación de los derechos políticos del ciudadano a más tardar el dieciséis siguiente, lo cual no realizó.

Asimismo, de las constancias que obran en este expediente, así como de lo informado por la autoridad responsable respecto al requerimiento hecho por esta Sala Regional el veinticuatro de marzo de dos mil nueve, se advierte que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores no ha reincorporado al actor en el Padrón Electora, no ha expedido en su favor la credencial para votar con fotografía, ni tampoco lo ha incorporado en el listado nominal correspondiente a su domicilio.

Por tanto, dado que de las referidas constancias se advierte que el promovente fue absuelto del delito que se le imputaba y de autos no se observa prueba alguna que desvirtúe tal hecho, es dable inferir que el actor se encuentra rehabilitado en sus derechos político-electorales suspendidos.

En esas condiciones, lo que procede es revocar la resolución de diez de marzo de dos mil nueve, emitida por el Vocal Distrital del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a efecto de que la autoridad responsable restituya a Natividad Chino Astudillo en el goce de sus derechos político-electorales violados, es decir, lo reincorpore en el padrón electoral, le expida la credencial para votar con fotografía correspondiente y una vez hecho lo anterior, lo incluya en el listado nominal correspondiente a su nuevo domicilio.

En consecuencia, se concede a la responsable un plazo de veinte días naturales a efecto de que dé cumplimiento a la presente resolución, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; transcurrido el cual deberá informar a este órgano jurisdiccional lo conducente dentro del término de tres días contados a partir de que haya dado cumplimiento a la misma; con el apercibimiento que de no hacerlo dentro de dicho término se le impondrá alguno de los medios de apremio o correcciones disciplinarias previstos en los numerales 32 y 33, de la ley de la materia, así como en los artículos 88 y 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No pasa desapercibido para este Órgano Colegiado el hecho de que el ciudadano tuvo la oportunidad de solicitar su inscripción en el Padrón Electoral desde el dos de marzo de dos mil tres, fecha en que le fue notificado el oficio P-430/2003 en el que la Juez Mixta de Primera Instancia del Distrito Judicial de Allende decretó la libertad del promovente y que al realizarse la verificación de campo en el domicilio del demandante éste no aportó elemento alguno para demostrar que se encontraba restituido en sus derechos políticos electorales; sin embargo, debe recalcarse que al no ser una violación atribuible al ciudadano por no corresponderle la carga de actualizar el Padrón Electoral tampoco podía exigírsele que supiera el trámite que debía seguir a fin de ser reinscrito en dicho registro y obtener la credencial para votar correspondiente, en virtud de que es un hecho de todos conocido que la mayoría de los ciudadanos no conoce el procedimiento utilizado por la autoridad electoral para la incorporación y desincorporación de los ciudadanos en el Padrón Electoral, por lo que es lógico que supongan que así como fueron dados de baja automáticamente de dicho registro así mismo podrán ser inscritos nuevamente, máxime si todavía cuentan con la credencial para votar anterior a la fecha de la suspensión de derechos, lo que presumiblemente puede inferirse sucedió en el presente caso.

Asimismo, no es óbice para arribar a la conclusión planteada en la presente resolución, el contenido del oficio de fecha veintidós de septiembre del cual se observa que el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto de un funcionario de nombre Francisco Pérez Valdo, le notificó al ciudadano el retardo en la expedición de su credencial argumentando que existía un convenio de colaboración entre el mencionado organismo y el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, por lo que se había cerrado la campaña especial de actualización al Padrón Electoral y que una vez concluida la elección se le notificaría la fecha y el lugar donde podría recogerla, de lo que podría deducirse que el actor pudo acudir con anterioridad ante la responsable a recoger su credencial y acreditar su rehabilitación en sus derechos político-electorales.

Lo anterior es así, dado que en autos no se acredita que la autoridad electoral hubiere notificado al actor tal circunstancia, por lo cual resulta lógico que éste hubiere comparecido con posterioridad a continuar con el trámite que inició desde septiembre del año próximo pasado.

Finalmente, conviene precisar que en razón de que Natividad Chino Astudillo acudió al módulo de atención ciudadana con el fin de realizar un trámite de actualización en los datos del Padrón Electoral y expedición de credencial para votar con fotografía por cambio de domicilio, la expedición del nuevo documento que se le expida deberá realizarse en el domicilio que para tales efectos señaló en la solicitud correspondiente, toda vez que, como se advierte del cuerpo del citado documento, el ciudadano presentó para la realización del trámite la documentación requerida al efecto de conformidad con el artículo 180 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en particular, el recibo de la Comisión Federal de Electricidad en el cual se señala su domicilio actual.

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado en el cuerpo de la presente resolución, así como en lo dispuesto en los artículos 1, 35 fracción I, 36 fracción III, 41 segundo párrafo base IV, 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192, 193 primer párrafo, 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, 105 párrafo 1 inciso d), 176, 182 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22, 24 párrafos 1 y 2, 25, 79, 80 párrafo 1 inciso a), 83 párrafo 1 inciso b) fracción I, 84, párrafo 1, inciso b), y 85 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la resolución de diez de marzo del presente año impugnada por Natividad Chino Astudillo.

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, reincorpore a Natividad Chino Astudillo en el Padrón Electoral y le expida y entregue su credencial para votar con fotografía; asimismo, y a fin de que no se vulnere su posibilidad de ejercer el derecho al sufragio, se cerciore de que se encuentre debidamente incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su nuevo domicilio.

TERCERO. Se concede a la autoridad responsable un plazo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia para cumplir con lo señalado anteriormente, hecho lo cual, la autoridad deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación que acredite el debido cumplimiento.

CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con lo establecido en la presente resolución, se le impondrá alguno de los medios de apremio o correcciones disciplinarias previstos en los numerales 32 y 33, de la ley de la materia, así como en los artículos 88 y 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en virtud de no haber señalado domicilio en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del y por estrados a los demás interesados, lo anterior con apoyo en los artículos 28, 29, así como 84 párrafo 2 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de México, Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

 


[1] Tesis visible a páginas 105 y 106 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia.

[2] Tesis visible a páginas 21 y 22 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia.

[3] Jurisprudencia visible a página 26 de la gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 1, número 1, 2008.